Derechos Humanos
Sabías que…
Los derechos humanos son libertades, prerrogativas, privilegios, exenciones o atributos de -toda persona humana, por tratarse de un ente vivo racional y espiritual. Tiene capacidad innata para pensar, analizar, comprender, discernir, crear, decidir. Ser consciente de su realidad, de su entorno, de todo aquello que requiere para satisfacer sus necesidades que la lleven a cumplir todos sus anhelos.
Los derechos humanos están reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales.
Todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos en ella como ley suprema de nuestro país, así como en tratados o convenciones internacionales que el Estado mexicano haya suscrito o adoptado.
Todas las autoridades de nuestro país, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Las violaciones a los derechos humanos se pueden demandar vía el juicio de amparo o bien ante las Comisiones de Derechos Humanos.
El juicio de amparo es un medio de defensa de los derechos humanos contra actos arbitrarios de las autoridades mexicanas, que traen por consecuencia restringir o violar los derechos y las libertades de las personas.
Si has sido victima de violación a tus derechos humanos, acude con nosotros.
Los derechos humanos son libertades, prerrogativas, privilegios, exenciones o atributos de -toda persona humana, por tratarse de un ente vivo racional y espiritual. Tiene capacidad innata para pensar, analizar, comprender, discernir, crear, decidir. Ser consciente de su realidad, de su entorno, de todo aquello que requiere para satisfacer sus necesidades que la lleven a cumplir todos sus anhelos.
Los derechos humanos están reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales.
Todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos en ella como ley suprema de nuestro país, así como en tratados o convenciones internacionales que el Estado mexicano haya suscrito o adoptado.
Todas las autoridades de nuestro país, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Las violaciones a los derechos humanos se pueden demandar vía el juicio de amparo o bien ante las Comisiones de Derechos Humanos.
El juicio de amparo es un medio de defensa de los derechos humanos contra actos arbitrarios de las autoridades mexicanas, que traen por consecuencia restringir o violar los derechos y las libertades de las personas.
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¿Qué son los derechos humanos?
Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas, atributos, dones, bienes jurídicos y valores sustentados en la dignidad humana, son inherentes a todas las personas sin distinción alguna, sin importar su origen étnico, racial, nacionalidad, lugar de residencia, sexo, color, religión, lengua, o cualquier otra condición particular. Se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política, en tratados internacionales y demás leyes secundarias. Estos atributos ubican a la persona humana en grado superlativo frente al resto de los seres biológicos. Por tanto, merece convivir con el resto de sus congéneres con plena libertad, con privacidad, con identidad, con respeto, con equidad, con decoro, con honor, con valor por sí mismo, en otras palabras, con dignidad.
¿Qué es la dignidad humana?
La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 10a.)
¿Qué establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
En esencia establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella como ley suprema de nuestro país, así como en tratados o convenciones internacionales que el Estado mexicano haya suscrito o adoptado.
También establece que gozarán de las garantías o recursos jurídicos para la protección de esos derechos humanos, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución prevé.
Se mandata que las normas o leyes relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con el texto constitucional y con los tratados internacionales relativos a ellos. Tal interpretación debe darse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia hacia las personas.
En nuestro país, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de:
El Estado mexicano tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Prohíbe la esclavitud. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes mexicanas.
También establece la prohibición a todas las formas de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
¿Qué es el juicio de amparo?
El juicio de amparo es un medio de defensa de los derechos humanos a disposición de los gobernados o justiciables, ante actos arbitrarios y/o las omisiones de las autoridades del Estado mexicano, los cuales traen por consecuencia restringir o violar a los derechos fundamentales.




Sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis jurisprudencial 37/2016 de la Primera Sala, de rubro: DIGNIDAD HUMANA CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
AR 168/2011 Derecho de petición. Tita Radilla, solicitó el acceso a la averiguación previa de su padre, Rosendo Radilla. La Primera Sala considera que los sujetos obligados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental deben dar cumplimiento incondicional a las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver recursos de revisión, sin que sea válida la utilización de recursos jurídicos —como la interposición de un juicio de nulidad— o de facto —como la simple negativa de entregar información— para eludir dicho cumplimiento.
Exp. varios 912/2010. Determina cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Estado mexicano (PJF) y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de DH en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs EUM.
- Generar cursos para el Poder Judicial Federal sobre:
- Garantizar que la averiguación previa del caso Radilla Pacheco permanezca en la jurisdicción ordinaria y no vuelva a la jurisdicción militar.
- Que todos los jueces del Estado mexicano están obligados a inaplicar las normas contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y que se proponga la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/99
- Que el Poder Judicial Federal deberá adecuar sus “subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos”.
- Que la SCJN deberá garantizar “el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas, en el ámbito de sus competencias”.
- Comunicar a los tribunales correspondientes que cuando tengan algún asunto vinculado a desaparición forzada, informen a la SCJN para que ésta ejerza su competencia originaria o, en su caso, la facultad de atracción.
- 1) el conocimiento general de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el sistema interamericano
- 2) sobre desaparición forzada de personas.
CT 293/2011. La SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional. Los juzgadores deben atender a lo siguiente:
- Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;
- En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y
- De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
CT 351/2014 Los jueces federales deben realizar un control constitucional de las normas que se aplican y que rigen al juicio de amparo sino también a controlar ex oficio, el apego a la Constitución de todas las normas que fueron aplicadas en un proceso judicial natural. AR 1046/2012 criterio abandonado por SCJN.
AR 644/2016 Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, consistente en la determinación de 26 de agosto de 2014 del Director del Centro de Reinserción Social de Puebla de separar a una menor de su madre y no permitir en el futuro su ingreso a dicho centro penitenciario, en los términos expuestos en la ejecutoria.
AR 1077/2019 El problema jurídico es si las acciones urgentes, emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada, con base en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, son obligatorias y si su cumplimento por parte de las autoridades del Estado mexicano, en sus distintas competencias, debe ser supervisado judicial y constitucionalmente. Las autoridades responsables acatarán, en todos sus términos, las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada a propósito de este caso, pues, tal como se ha dicho en esta sentencia, su carácter vinculante para el Estado mexicano es indudable.
AR 163/2018 Para dar contenido al derecho a participar en la vida cultural previsto en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Primera Sala utilizó el siguiente criterio: Observación General Número 21 “Derecho de toda persona a participar en la vida cultural” del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que establece, entre diversas cuestiones, la naturaleza y el alcance del derecho a participar en la vida cultural.
AR 4865/2015 A propósito de la prescripción de acciones penales por violaciones relacionadas con el derecho a la integridad personas, la Sala analizó el contenido del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para lo cual trajo a colación: Observación General Número 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de la cual se destacó la obligación de ofrecer recursos frente a violaciones a derechos humanos, especialmente cuando estas violaciones configuren delitos según las legislaciones internas. Además, indicó que deben eliminarse aquellos obstáculos que impidan lograr el establecimiento de responsabilidades por la comisión de tales actos.
Con estas consideraciones, la sala concluyó que los instrumentos internacionales reflejan un estándar compartido acerca de una regla de imprescriptibilidad que, con diversos matices y sin ser absoluta, se encuentra prevista para casos de graves violaciones a derechos humanos.
ADR 1773/2016 A propósito de las categorías expresamente previstas en el artículo 1º constitucional sobre las cuales está prohibida la discriminación, la Primera Sala de la SCJN interpretó si las distinciones trazadas bajo el criterio “posición económica” se asimilan al resto de categorías contempladas por el artículo 1º constitucional. Para ello se utilizó, entre otros, el siguiente criterio emanado de un procedimiento especial de Naciones Unidas: •Informe la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, 11 de marzo de 2013, A/HRC/23/36.
AR 315/2010 (Tabaco en espacios cerrados) En el análisis jurídico del caso se analizó el derecho a la salud consagrado en el artículo 4° construccional —“toda persona tiene derecho a la protección de la salud”— y al momento de analizar los diversos estándares jurídicos de gran relevancia, la SCJN citó la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. En la sentencia se puede ver la transcripción de algunos de los fragmentos de esta Observación General.
AR 152/2013 (Estigmatización por vigencia de normas) Al desarrollarse el concepto de “discriminación”, se invocó la Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien ha tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
AR 566/2015 (Ciudad de las artes) Se consideró en la sentencia, la oportunidad para analizar el contenido del derecho a la cultura como derecho que contiene varias vertientes.
“La cultura tiene un contenido polifacético, con tres componentes: “a) la participación en la vida cultural; b) el acceso a la vida cultural, y c) la contribución a la vida cultural.” Asimismo, dicho Comité sostuvo que la realización del derecho a participar en la vida cultural requiere, entre otras cosas, “la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones”.
AD 6/2008 Sobre el derecho a la reasignación de género y a la expedición de una nueva acta de nacimiento.
CT 73/2014 Se resolvió la inconstitucionalidad del régimen de disolución del matrimonio o divorcio basado en causales.
AR 237/2014 Se determinó la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas al consumo lúdico y recreativo de marihuana.
AI 148/2017 Se declaró la inconstitucionalidad del delito de aborto y la libertad que tienen las mujeres para practicarlo.
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Casos relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
- Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
- Trueba Arciniega y otros Vs. México. Sentencia de 27 de noviembre de 2018.
- García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.
- osendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011.
- Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011.
- Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
- Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
- Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
- Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
- González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
- Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.
- Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004.
- aso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (26.09.2006)
- Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. (24.11.2006)
- Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (26.11.2010)
- Caso Gelman Vs. Uruguay (24.02.2011)
- Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (20.11.2012)
- Caso Gelman vs Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia (20.03.2013)
... En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
…En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.
…Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana.




Tratados internacionales y convenciones de interés
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Adopción: 2 de mayo de 1948
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos. (“Pacto de San José de Costa Rica”). Adopción: 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978
- La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Adopción: 9 de diciembre de 1985. Entrada en vigor: 28 de febrero de 1987.
- Los Protocolos Adicionales a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adopción: 17 de noviembre de 1988. Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999
- El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Adopción: 8 de junio de 1990. Entrada en vigor: 28 de agosto de 1991.
- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará, Brasil”). Adopción: 9 de junio de 1994. Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995.
- La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adopción: 9 de junio de 1994. Entrada en vigor: 28 de marzo de 1996.
- La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Adopción: 7 de junio de 1999. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2001.
- La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Adoptada por la CIDH en su 108º Período Ordinario de Sesiones celebrado del 2 al 20 de octubre de 2000.
- La Carta Democrática Interamericana. Adopción: 11 de septiembre de 2001
- Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Adopción 13 de marzo de 2008.
Además, se incluyen la Carta de la OEA, los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana.
Cultura por los Derechos Humanos
Sistema Universal de los Derechos Humanos
Mecanismos Convencionales
Comités de Naciones Unidas.
Mecanismos Extra Convencionales
Procedimientos especiales
- Realización de visitas a los países miembros.
- Actúan sobre casos y situaciones individuales de naturaleza más amplia mediante el envío de comunicaciones a los Estados y a otros interesados
- Contribuyen a la elaboración de normativas internacionales de derechos humanos, y
- Participa en la promoción, sensibilizar al público y asesorar en materia de cooperación técnica.
Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Realiza su trabajo en 3 líneas de acción:
- El Sistema de Petición Individual.
- El monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados miembros.
- La atención a líneas temáticas prioritarias.